I CONCEPTO Y TIPOLOGÍA DE LAS PRESTACIONES

Las prestaciones se configuran como el conjunto de medidas técnicas o económicas que reconoce el sistema de la Seguridad Social para prevenir, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad derivados de la contingencia prevista. Tal como se han definido por el Tribunal Constitucional, las prestaciones de la Seguridad Social son las compensaciones, en dinero o en especie, frente a un daño, que genera exceso de gastos o defecto de ingresos, producido por la actualización de una contingencia en los términos legalmente previstos (Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983).

Se trata de verdaderos derechos subjetivos, lo que significa que -de reunir los requisitos establecidos- se genera un derecho frente al Estado en relación con el otorgamiento de la prestación.

De entre los distintos tipos de prestaciones, debemos hacer referencia a:

  •  La distinción entre prestaciones contributivas y no contributivas, según se exija o no cotización previa. Las primeras se condicionan al ejercicio de una actividad profesional. Las segundas basta que cumplan los requisitos legales, sin requerir cotizaciones.
  •  La distinción entre indemnizaciones -prestaciones que consisten en una cantidad a tanto alzado o de pago único-, pensiones -prestaciones económicas de carácter periódico y vitalicio- y subsidios -prestaciones económicas de carácter periódico y temporal-.
  •  La distinción entre prestaciones básicas, tanto contributivas como no contributivas, y prestaciones complementarias. Prestaciones complementarias son los servicios y auxilios económicos que otorga la Seguridad Social a las personas incluidas en su campo de aplicación cuando demuestren estados o situaciones de necesidad, previa demostración de la carencia de recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.

Estas y otras clasificaciones que se puedan proponer, no son excluyentes, al contrario, como se podrá comprobar hay puntos de conexión entre ellas.

En cualquier caso, el legislador deja claro que toda prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

 

II CARACTERES DE LAS PRESTACIONES

El legislador ha establecido una serie de caracteres intrínsecos para las prestaciones, a modo de auténticas garantías que se imponen bien al beneficiario o bien a terceras personas. Son los siguientes:

  • a) Indisponibilidad. Se prohíbe a los beneficiarios disponer de las prestaciones mediante la realización de cualquier negocio jurídico que implique una transmisión a terceros de su derecho de crédito sobre las mismas; expresamente, se prohibe la cesión total o parcial del citado derecho, salvo cuando se trate de obligaciones de alimentos a favor de familiares en los términos legales y de obligaciones contraídas por el propio beneficiario dentro del sistema, como el reintegro de prestaciones indebidas (artículo 44.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
  • b) Irrenunciabilidad. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la legislación de Seguridad Social (artículo 3 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
  • c) Inembargabilidad. Como los salarios, son inembargables en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional; respecto de la cuantía adicional, que supere ese umbral de subsistencia, se aplica un porcentaje que oscila del 30 al 90 por 100, según la escala establecida en el art. 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
  • d) Fiscalidad. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto. (artículo 44.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
  • e) Privilegios crediticios. Las cantidades que adeude el empresario en concepto de prestación tienen naturaleza de créditos privilegiados cuando concurran con otros créditos (artículo 162.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015). Ahora bien, este carácter solamente se establece para determinadas prestaciones:
    •  Las que deban satisfacer los empresarios a su cargo por su responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones (artículo 167.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
    •  El recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo (artículo 164 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
    •  El subsidio por incapacidad temporal a cargo del empresario derivada de riesgos comunes (artículo 173.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).
    •  Las que deban satisfacer los empresarios por su colaboración en la gestión.

Gozan, asimismo, de la condición de créditos privilegiados las prestaciones que deban satisfacer las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación (artículo 162.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015); en concreto, las prestaciones derivadas de riesgos profesionales así como la prestación económica por incapacidad temporal derivada de riesgos comunes (artículo 80 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).

III. DISPOSICIONES COMUNES

  1. Prescripción y caducidad

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, si bien:

  •  Tienen carácter imprescriptible el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y el derecho al reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia, excepto el auxilio por defunción.
  •  Los efectos del reconocimiento en los supuestos señalados en el apartado anterior se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la oportuna solicitud.

La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil, y además:

  •  Por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
  •  En virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sobre la caducidad, el legislador señala que el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caduca al año de su respectivo vencimiento, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada su concesión en forma al interesado. Si, en cambio, se trata de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.

  1. Incompatibilidades

Sin perjuicio de su análisis más concreto, se debe plantear la incompatibilidad de cada prestación con el trabajo y las incompatibilidades de las prestaciones entre sí.

  1. Revalorización de pensiones

Conforme a la previsión legal, las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se deben revalorizar al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículo 58.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) Concepto introducido por la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social (hasta entonces, la revalorización se realizaba en función del índice de precios al consumo anual, si bien en la situación de crisis actual la última revalorización conforme a dicho parámetro tuvo lugar en el año 2011).

Para garantizar el poder adquisitivo de los pensionistas, se fija ex lege una cláusula de garantía: el resultado obtenido no podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por 100 ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por 100.

Para el cálculo de la fórmula indicada se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras sin tener en cuenta los de INGESA e IMSERSO, previa deducción por parte de la Intervención General de la Seguridad Social de las partidas no periódicas.

No obstante, no se incluirán:

  • a) De los ingresos, las cotizaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.
  • b) De los ingresos, las cotizaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.

El Ministerio de Economía y Competitividad debe facilitar a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6.

En todo caso, durante el primer quinquenio (es decir, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambos inclusive) el parámetro α será de 0,25.

  1. Limitación de la cuantía de las prestaciones

El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículo 57 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015).

  1. Complementos por mínimos

Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tienen derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinan.

  1. Reintegro de prestaciones indebidas

La regla general es que los trabajadores y demás personas que hayan recibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social quedan obligados a reintegrar su importe (artículo 55.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015). Y quienes, por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación deben responder subsidiariamente con los perceptores de la obligación de reintegrar, salvo buena fe probada.

El plazo de prescripción de la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

 

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